1.- LA PROBLEMÁTICA DE LA EMPLEADA DEL HOGAR INTERINA Y EL TIEMPO DE PRESENCIA EN DOMICILIO.
Las empleadas interinas son aquellas que residen y pernoctan en el domicilio de la persona que las ha contratado.
Pese a ello, tienen legalmente un horario máximo de 40 horas, como jornada de trabajo, como cualquier otro trabajador.
Esta peculiaridad de pernoctar, o permanecer habitualmente en el domicilio del empleador, da lugar un tipo de reclamación muy específica.
Es habitual que, finalizada la relación laboral se reclame, considerando el tiempo de presencia de la interina en el domicilio, como jornada de trabajo, y por ende como horas extraordinarias.
Las demandas se articulan equiparando “el tiempo de presencia” a estas horas extraordinarias por exceso.
2.- ¿QUÉ SON LAS HORAS DE PRESENCIA?
Las horas de presencia o tiempo de presencia, vienen definidas en el artículo 9.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
«9.2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes.
En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.”
Dado que se establece que estas horas de presencia, serán remuneradas y por cuantía no inferior a la hora ordinaria, se acostumbran a pedir como horas extraordinarias por igual valor, aprovechando que las interinas “siempre están presentes”.
3.- EN EL CASO DE LAS INTERINAS. ¿QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA? ¿SE HAN DE REMUNERAR?
Diversas sentencias establecen que el hecho de ser interina debe disociarse de lo que automáticamente, muchas demandas plantean, que el tiempo que pasan en el domicilio es siempre tiempo de trabajo efectivo, y por tanto remunerado.
En palabras de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de 18 de Junio de 2020,
que la parte pretende ineficazmente asociar su condición de “interna”, circunstancia ésta, que, aún habiéndose probado en sentencia frente a lo contractualmente establecido, no permite presumir, per se y por esta sola circunstancia, una disponibilidad efectiva de la que inferir la materialización de horas extras a retribuir por el empleador”.
De igual manera, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Noviembre de 2015, desestima idéntica pretensión
“al no haberse acreditado una dedicación mantenida, real y efectiva de la que inferir la materialización de horas extras a retribuir por el empleador”
En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de Febrero de 2017, que indica que
“no puede computarse como tiempo efectivo de trabajo, susceptible de ser así retribuido, el de disponibilidad o mera presencia que se refieren a la necesidad de garantizar a la persona dependiente la presencia durante los tiempos de descanso de una asistencia mínima, para el caso de que produjera cualquier incidencia y en garantía de su seguridad.
Y finalmente, la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2021 de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, analiza la aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre el tiempo de guardia o disposición como tiempo de trabajo, concluyendo que, además del tiempo efectivo o pactado en contrato:
“Durante los periodos intermedios en que la trabajadora podía desayunar, comer, cenar, descansar o dormir, tenia libérrima facultad de organizar de forma autónoma “su” tiempo para atender sus asuntos particulares, y la simple presencia en el domicilio de la cabeza de familia no determina que tenga derecho a percibir retribución como si de trabajo efectivo se tratase”
4.- CONCLUSIÓN
De acuerdo a la jurisprudencia indicada el tiempo de presencia de las interinas en el domicilio, NO SE CONSIDERA TIEMPO DE TRABAJO O PRESENCIA, y por tanto remunerado
Ahora bien, si hipotéticamente se pudiera acreditar que en ese tiempo la interina, SÍ estaba a disposición del empleador, atendiendo obligaciones o indicaciones ordenadas por el mismo, podría lllegar a considerars como tiempo de disponibilidad, y remunerarse como horas extraordinarias.
Sin embargo, debe acreditarlo fehacientemente la empleada del hogar, sin que se presuma o se sobreentienda, que por el hecho de estar presente en el domicilio en su condición de interina, genere tal derecho.
Por tanto, dada su vertiente casuística, así como otra serie de circunstancias relacionadas, recomendamos que contactes con nosotros para la defensa del proceso http://www.amtadvocats.com